Decreto 264 de 1963
"Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Monumentos Públicos de la Nación"


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y de las otorgadas por la Ley 163 de 1959, D E C R E T A :

Artículo 1º. En conformidad con lo dispuesto en la Ley 163 de 1959, declárase como Patrimonio Histórico, Artístico y científico de la Nación, los monumentos y objetos arqueológicos, como templos, sepulcros y sus contenidos, estatuas, cerámicas, utensilios, joyas; Piedras labradas o pintadas, ruinas, etc., lo mismo que todos aquellos que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, para la historia del arte y para el estudio científico y la conservación de las bellezas naturales.

Artículo 5º. Se consideran objetos de valor artístico o histórico los enumerados en el Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas en la Séptima Conferencia Panamericana, al cual adhirió Colombia por medio de la ley 14 de 1936, así:

a. De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole, y en general todo objeto mueble por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica.

b. De la época colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices, y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general, todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico.

c. De la época de emancipación y de la República: los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta época.

d. De todas las épocas:

1. Las Bibliotecas Oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares, de alta significación histórica;

2. Como riqueza mueble natural los especímenes zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminación de desaparición natural, y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna.

Artículo 6º. Corresponde a los Gobernadores de los Departamentos, directamente o por conducto de los Alcaldes Municipales, velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley 163 de 1959 y por el presente Decreto Reglamentario, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos Nacionales. Para este efecto los Gobernadores harán uso de sus atribuciones legales impondrán las sanciones correspondientes.

Artículo 9º. Toda solicitud de Licencia para exploraciones o excavaciones arqueológicas y paleontológicas, así en terrenos públicos como de propiedad privada, deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología, entidad esta que atenderá a tales solicitudes previa comprobación del título académico especializado en arqueología de los interesados y de su vinculación directa con entidades científicas o culturales.

Artículo 10º. El Alcalde o Corregidor ante quien se dé el aviso del hallazgo a que se refiere el Artículo 12 de la ley 163 de 1959, pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Consejo de Monumentos Nacionales; el cual ordenará sin demora el reconocimiento técnico correspondiente a fin de decidir sobre la importancia o mérito del descubrimiento, y proveer a su seguridad y conservación, si fuere el caso.

Artículo 11º. Toda persona o entidad que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos, archivos u objetos de los comprendidos en la ley 163 de 1959 y sus decretos reglamentarios, deberá registrarlos en las Oficinas del Consejo de Monumentos Nacionales, por intermedio del personal especializado de esta Entidad.

Igualmente dará aviso inmediato a dicho consejo del traspaso de dominio que haga de tales monumentos u objetos, traspaso que deberá hacerse constar en documentos en que el adquirente se comprometa a no sacar o exportar del país sin previa licencia del Consejo de Monumentos Nacionales, los objetos que adquiera.

Artículo 12º. El permiso del Consejo de Monumentos Nacionales para sacar o exportar del país elementos de los especificados en el Artículo 9º. de la Ley 163 de 1959, deberá presentarse a la Aduana correspondiente. La omisión de esta formalidad hace decomisable el objeto por las autoridades aduaneras, las cuales lo pondrán a disposición del Consejo de Monumentos Nacionales para que éste indique el museo al cual deba destinarse.