Reforma Reglamento a la Ley N° 7555 "Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica"
Nº 33596
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Con fundamento en los artículos 140, inciso 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 28.2.b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 y la Ley N° 7555 del 4 de octubre de 1995: Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica y,
Considerando:
I.—Que es obligación del Estado propiciar la conservación del patrimonio histórico arquitectónico del país, como testimonio de la identidad cultural de los pueblos.
II.—Que resulta indispensable modificar el Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico vigente, Decreto Ejecutivo N° 32749 del 14 de marzo del 2005, a efecto de brindar una mayor claridad al sistema de protección patrimonial instaurado por la ley de manera que su aplicación sea más efectiva y eficaz, en beneficio del interés público, siendo necesaria la precisión de ciertos aspectos y trámites, así como la inclusión de nuevos elementos que complementen mejor la ley.
III.—Que para lograr la coherencia de las diversas acciones estatales, en torno a la protección del patrimonio histórico arquitectónico, es importante procurar la existencia de elementos reglamentarios suficientes para la debida coordinación entre las instancias jerárquicas relacionadas con el tema.
IV.—Que para propiciar una adecuada aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico es necesario precisar y simplificar los trámites de declaratoria y autorización de obras sobre bienes patrimoniales, para lograr una mayor eficiencia en la conservación de estos inmuebles, en beneficio del interés público.
V.—Que dada la importante labor técnica del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio, resulta necesario eximirlo de la tarea que el actual reglamento le asigna, como Secretaría de la Comisión Nacional de Patrimonio, siendo propicio que sean los miembros del órgano colegiado los que nombren a quien asuma dicha función, permitiéndole al Centro dedicar mayor tiempo a su labor investigativa en beneficio del patrimonio histórico arquitectónico. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Refórmese el artículo 5º del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749, cuyo texto dirá:
Artículo 5º—Entidad rectora: El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en materia de patrimonio histórico arquitectónico. Tiene el deber de asesorar adecuadamente a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales públicos o privados sobre bienes patrimoniales, en la aplicación efectiva de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.
El Ministerio contará con los siguientes órganos auxiliares para facilitar su desempeño en la materia:
a. Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico: órgano asesor del Ministerio en materia de patrimonio histórico arquitectónico.
b. Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural: órgano ejecutivo del Ministerio que tendrá a cargo las funciones señaladas por la ley y este Reglamento.
Las decisiones del Centro son apelables por los interesados ante el Despacho Ministerial, en calidad de superior jerárquico, quien podrá separarse del criterio del Centro cuando así lo considere pertinente, siempre y cuando su criterio se encuentre debida y expresamente fundamentado.
Artículo 2º—Refórmese el encabezado y los incisos a), b), d) y f) del artículo 6 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749 y adiciónese un inciso l) al mismo artículo:
Artículo 6º—Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural. Funciones: En materia de patrimonio histórico arquitectónico, el Centro es el órgano del Ministerio encargado de llevar a cabo las siguientes funciones:
a. Proponer anualmente para la debida aprobación del Ministro, las políticas, planes y programas relativos a la protección, investigación, conservación, preservación, restauración, rehabilitación, mantenimiento, educación y divulgación del patrimonio histórico-arquitectónico, de acuerdo con los planes generales de acción del Ministerio y tomando en cuenta su realidad presupuestaria y ejecutar tales políticas una vez obtenido el visto bueno del Ministro.
b. Colaborar con el Despacho Ministerial brindando la asesoría técnica a la que se refiere el artículo 3° de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555 y 5° del presente Reglamento, en lo concerniente a la conservación del patrimonio histórico arquitectónico.
d. Tramitar la autorización a la que se refiere el artículo 9 inciso h) de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555, para la reparación, construcción, restauración, rehabilitación o ejecución de cualquier obra que pueda afectar un bien declarado patrimonial o aquellos que se encuentren en proceso de declaratoria, conforme el trámite señalado en el Capítulo V de esta reglamentación y resolver conforme a derecho corresponda.
f. Realizar las diligencias de investigación que sean necesarias para determinar el valor histórico arquitectónico de los inmuebles patrimoniales y crear un acervo documental sobre ellos, el cual deberá ser cuidadosamente conservado, así como confeccionar los informes técnicos necesarios para determinar la procedencia de las declaratorias de incorporación de un inmueble al patrimonio histórico arquitectónico.
1. Desarrollar una labor de concientización y negociación con las comunidades y los propietarios de los inmuebles patrimoniales, asegurándoles la colaboración del Centro la valoración de sus criterios, así como la celeridad de los trámites que impliquen una respuesta a las necesidades comunitarias y ciudadanas.
Artículo 3º—Adiciónese un artículo 6 bis al Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749:
Artículo 6 bis: Funciones de la Dirección del Centro de Patrimonio: Corresponderá al Director del Centro ejercer las siguientes funciones:
a. Planificar, dirigir, organizar, ejecutar, controlar, supervisar y evaluar las actividades a cargo del Centro, relacionadas con la investigación y conservación del patrimonio histórico cultural, acatando las directrices generales de su superior.
b. Coordinar sus acciones con el Ministro y la Comisión de Patrimonio para procurar la implantación de acciones integrales en el sistema de protección del patrimonio histórico arquitectónico.
c. Elaborar los planes y programas anuales relativos a la protección, investigación, conservación, preservación, restauración, rehabilitación, mantenimiento, educación y divulgación del patrimonio histórico-arquitectónico y someterlos a la aprobación del Ministro.
d. Establecer prioridades de acción de acuerdo con el presupuesto anual.
e. Supervisar que el presupuesto asignado al Centro se ejecute conforme lo planificado y de acuerdo con los lineamientos establecidos por sus superiores y entes fiscalizadores, con el fin de administrar eficiente y eficazmente los recursos.
f. Planificar y evaluar las políticas, planes y programas bajo su responsabilidad y proponer al Ministro los cambios, ajustes y soluciones que correspondan.
g. Procurar el cumplimiento de las directrices superiores para la ejecución de los nuevos proyectos y programas y supervisar que el personal cumpla con las tareas asignadas según los planes anuales aprobados por el Ministro; con el fin de salvaguardar el acervo histórico cultural, promoviendo el fortalecimiento de nuestra identidad como nación.
h. Revisar y aprobar o emitir criterio técnico que requieran los planes y programas de trabajo realizados por el equipo de trabajo del Centro; a fin de supervisar que las acciones realizadas se ajusten a los procedimientos y a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.
i. Velar por la conservación, la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica, controlando para ello el cumplimiento de los procedimientos debidamente establecidos para la aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.
j. Asesorar al Despacho Ministerial sobre el cumplimiento de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555 y sobre los diferentes convenios internacionales que ha suscrito Costa Rica en materia de conservación del Patrimonio Cultural.
k. Asesorar e informar a su superior sobre las acciones estratégicas por ejecutar; a fin de orientarlo para la toma de decisiones.
1. Realizar labores administrativas que se derivan de su función, revisar los informes presentados por los funcionarios del Centro, tramitar las acciones administrativas propias del cargo y firmar toda documentación que genere el Centro.
m. Remitir al Despacho del Ministro un informe trimestral de las consultas recibidas por el Centro a las que se refiere el inciso b) del artículo 6° de este Reglamento, con una breve indicación del criterio exteriorizado por el Centro en cada una de ellas y de las inspecciones señaladas en el inciso c) de ese artículo, así como informar al Despacho en forma constante de cada una de las solicitudes de autorización para ejecución de obras que ingresen al Centro (inciso d) del artículo 6) y de la respuesta brindada a cada una de ellas, al momento de su emisión.
n. Observar el fiel cumplimiento de la ley y este reglamento para la toma de decisiones sobre los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento.
Artículo 4º—Deróguese la siguiente frase del artículo 7 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749:
“Quedan exentos de este plazo, las solicitudes de autorización para intervención en bienes patrimoniales, que se regirán por lo establecido en el Capítulo V de este Reglamento”.
Artículo 5º—Adiciónese la siguiente frase, al final del artículo 8 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749:
“La Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea necesario y así sea dispuesto por el Presidente, mediante convocatoria formal”.
Artículo 6º—Refórmense los incisos b), c), e y f) del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749 y adiciónese un inciso h) al mismo artículo:
b. Brindar la opinión a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley de patrimonio Histórico Arquitectónico N° 7555, que deberá emitirse mediante acuerdo fundamentado, en el que consten las razones técnicas de la decisión tomada.
c. Conocer, analizar, aprobar o rechazar los informes del Centro de Patrimonio, a los que se refiere el inciso f) del artículo 6º del presente Reglamento, emitiendo acerca de ellos el respectivo acuerdo fundamentado, en el que consten las razones técnicas, de hecho y de derecho que asisten la petición de apertura del proceso de declaratoria o su archivo.
e. Solicitar al Ministro la apertura de los procedimientos destinados a imponer las multas por infracción a la ley, indicándole, mediante un informe, las razones de hecho y de derecho que motivan la petición.
f. Requerir al Centro los informes, estudios, investigaciones y cualquier otro documento que estime necesarios para la correcta adopción de sus acuerdos y en general, para el adecuado desempeño de su labor asesora encomendada por Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.
h. Velar por la existencia de una adecuada coordinación entre la Comisión, el Centro y el Despacho Ministerial, a efecto de que el sistema de protección del patrimonio histórico arquitectónico funcione de manera eficiente y eficaz, en beneficio del interés público.
Artículo 7º—Refórmense los incisos b), e) y g) del artículo 10 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749 y adiciónense los incisos h) e i) al mismo artículo:
b. Velar porque los asuntos que se sometan a conocimiento de la Comisión sean acordes con su competencia y que sus acciones cumplan con las leyes y reglamentos relativos a su función.
e. Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta en su caso, las peticiones de los demás miembros. Los miembros deberán presentar sus solicitudes con al menos tres días de anticipación a la realización de la sesión.
g. Velar por la adecuada y eficaz ejecución de los acuerdos de la Comisión.
h. Comunicar a los interesados las resoluciones de la Comisión.
i. Efectuar las prevenciones del artículo 21 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555 en representación de la Comisión, previo acuerdo de ésta.
Artículo 8º—Refórmese el artículo 12 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749, cuyo texto dirá:
Artículo 12.—Secretaría. Funciones. La Comisión elegirá de su seno, en la primera sesión de cada año y por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, una secretaría que tendrá las siguientes funciones:
a. Convocar a los miembros de la Comisión a las sesiones ordinarias.
b. Levantar las actas de las sesiones de la Comisión y velar por su debida firma y conservación.
c. Coadyuvar con el Presidente en el seguimiento de los acuerdos de la Comisión.
d. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
Artículo 9º—Refórmese el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749, cuyo texto dirá:
Artículo 16.—Sustitución. En caso que alguno de los miembros indicados en los incisos c), f) y g) del artículo 5° de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555, faltare sin motivo alguno a cuatro sesiones dentro de un período de seis meses, la Comisión deberá comunicarlo a la institución que representa, para que su jerarca proceda a su sustitución. Los miembros indicados en los incisos a), b), d) y e) del mismo artículo, ejercerán su función mientras desempeñen el cargo que los llevó a la Comisión, excepto que el miembro citado en el inciso a) sea una persona diferente al Ministro, caso en el cual podrá ser relevado del cargo cuando el máximo jerarca lo considere pertinente, por razones de oportunidad y conveniencia.
Artículo 10.—Refórmese el artículo 23 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749, cuyo texto dirá:
Artículo 23.—Solicitud de declaratoria. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar al Centro la declaratoria e incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico de determinado inmueble. Asimismo, el Ministro, la Comisión y el Centro podrán instar de oficio la declaratoria sobre un bien.
La solicitud de declaratoria de un bien como patrimonio histórico arquitectónico no requiere de formalidades especiales, únicamente deberá presentarse en simple documento suscrito por el solicitante, con indicación de número de teléfono, dirección electrónica o fax, o en su defecto dirección exacta dentro del área metropolitana donde comunicar la atención de su gestión y poder evacuar cualquier duda o consulta que fuere necesaria realizarle.
A su vez, deberá identificar con claridad la ubicación del bien por provincia, cantón, distrito calles y avenidas o bien, otras señas utilizadas para determinar su localización y si el inmueble es conocido con alguna designación particular.
Como parte de su función investigadora, es deber del Centro recopilar y analizar todos aquellos datos necesarios para fundamentar la declaratoria o rechazarla. Asimismo será facultativo para el solicitante aportar cualquier otra información que considere relevante para la declaratoria: fotografías, referencia histórica y arquitectónica del inmueble, nombre del propietario y datos de inscripción del bien, entre otros, sin que por contar con esa información, el Centro quede relevado de su deber de investigación.
Artículo 11.—Refórmese el artículo 24 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749, cuyo texto dirá:
Artículo 24.—Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud de estudio de declaratoria, el Centro procederá a la brevedad del caso a designar un profesional en historia y otro en arquitectura encargados de efectuar un informe histórico-arguitectónico sobre el bien. Seguidamente, se remitirá una copia de la solicitud al Despacho Ministerial, con indicación de cuáles son los funcionarios que tendrán a cargo el estudio, con el fin de mantener informado al jerarca.
Una vez concluido el informe, el Director del Centro dará su visto bueno y lo remitirá a la Comisión para su análisis y aprobación. De lo anterior, será informado el solicitante en el lugar o medio señalado para atender notificaciones.
Artículo 12.—Adiciónese un artículo 24 bis al Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749, cuyo texto dirá:
Artículo 24 bis.—Requisitos del informe: Los informes del Centro deberán respetar la siguiente estructura mínima:
a. Justificación en la que se indiquen los motivos de la investigación.
b. Introducción que sintetice el estudio y señale la metodología utilizada.
c. Información general y antecedentes del objeto de estudio.
d. Análisis histórico-cultural, análisis histórico-arquitectónico (época, estilo y arquitecto) y descripción arquitectónica del inmueble.
e. Resultados: Observaciones, valores relevantes, esenciales y representativos del inmueble y su estado actual.
f. Conclusiones, recomendaciones e implicaciones técnicas de la declaratoria.
g. Propuesta de Decreto de declaratoria con sus Considerandos y Por tanto.
El informe deberá ser claro y conciso y en él podrá hacerse uso de fotografías, planos o recursos similares que ilustren el estudio, de acuerdo con lo que exija cada caso concreto.
Artículo 13.—Refórmese el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749, cuyo texto dirá:
Artículo 25.—Trámite del informe técnico. Una vez recibido el informe, se distribuirá a cada uno de los miembros de la Comisión, para su estudio. En la sesión siguiente, la Comisión procederá a realizar un análisis conjunto, detallado y razonado en el que se determinará si cumple con los requisitos del artículo anterior y si se ajusta a los criterios citados en el artículo 3 del Reglamento. La Comisión podrá solicitar al Centro la ampliación del estudio técnico, cuando así lo considere necesario, previo a resolver.
Si del análisis del estudio técnico, la Comisión determina que el bien no reúne características patrimoniales, lo dispondrá y motivará así en el respectivo acuerdo y recomendará el archivo del caso, comunicando lo pertinente al (los) interesado(s) y al Ministro.
Por el contrario, si analizado el informe técnico presentado, la Comisión constata la existencia de elementos patrimoniales en el bien, merecedores de una declaratoria como patrimonio históricoarquitectónico, lo fundamentará de esa manera en el acuerdo respectivo, ordenando a su vez, la apertura del respectivo procedimiento administrativo.
El acuerdo firme en que la Comisión ordena la apertura del procedimiento será comunicado al solicitante de la declaratoria, a la Asesoría Jurídica del Ministerio quien instruirá el procedimiento y al Ministro, a quien le corresponde nombrar el órgano director.
Artículo 14.—Adiciónese la siguiente frase, al final del primer párrafo del artículo 30 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749:
“Si se recomendara la declaratoria deberá señalarse también las implicaciones de dicha declaratoria, para el caso particular.”
Artículo 15.—Refórmese el artículo 31 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749, cuyo texto dirá:
Artículo 31.—Resolución de incorporación. Recibido por el Ministro el expediente administrativo respectivo y la resolución de recomendación del órgano director, éste dictará la resolución final, acogiendo o apartándose de la recomendación vertida por el órgano director sobre la declaratoria del bien.
En caso de considerarse procedente la declaratoria, la misma resolución declarará e incorporará el inmueble al patrimonio históricoarquitectónico de la Nación, señalando también las implicaciones de dicha declaratoria, para el caso particular.
Esta resolución será notificada a las partes, contra la que procederá el recurso de reposición dentro de los dos meses siguientes a su notificación.
Artículo 16.—Refórmese el artículo 38 del Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749, cuyo texto dirá:
Artículo 38.—Trámite. Para gestionar el permiso correspondiente, el interesado deberá completar el formulario que para ese efecto solicitará en el Centro, dependencia en la que se atenderán las consultas y efectuarán las comunicaciones necesarias. El formulario deberá especificar la siguiente información: justificación de la necesidad de llevar a cabo los trabajos ubicación del bien, detalle del trabajo a realizar, los materiales a utilizar, duración prevista de las obras, profesional encargado, lugar o medio para atender notificaciones y se aportará una copia de los planos.
Ante la ausencia de algún requisito, el Centro no denegará de plano la autorización, sino que prevendrá al interesado para que en un término de hasta diez días hábiles proceda a subsanarlo, caso contrario podrá efectuar el archivo de su gestión.
Presentado el formulario con la totalidad de los requisitos solicitados, que no podrán exceder los ya indicados, el Centro remitirá una copia al Despacho del Ministro y procederá a su estudio. Una vez analizada la solicitud, el Centro emitirá la respuesta respectiva mediante auto motivado, según los criterios establecidos en el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555, así como los contenidos en los artículos 3 y 39 de este Reglamento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
En caso de requerirse y dentro de ese plazo, el Centro podrá efectuar inspecciones en el bien con la finalidad de obtener elementos que le permitan un mejor criterio respecto de las obras sometidas a su aprobación.
Para resolver la autorización se omitirá el uso de criterios subjetivos y se tomará en cuenta la información histórica arquitectónica del inmueble y cualquier otra que se encuentre en el acervo documental del Centro y que se haya recopilado para la declaratoria o con posterioridad a ella. Dicha información no podrá ser requerida nuevamente al solicitante, sino que el Centro, dentro de sus competencias, recurrirá a su acervo de investigaciones para cualquier aclaración.
La petición del interesado podrá ser rechazada o acogida total o parcialmente por el Centro, debiendo en caso de rechazo o aceptación parcial, proponer al solicitante medidas alternativas de conservación, siempre que ello resulte técnicamente posible. Asimismo, aL resolver deberá indicarse expresamente la posibilidad de apelar lo resuelto ante el superior, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento. Lo resuelto deberá ser comunicado al interesado y al Despacho del Ministro.
Artículo 17.—Adiciónese un artículo 43 bis al Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, Decreto Ejecutivo N° 32749:
Artículo 43 bis.—Nulidad y revocación de los actos emanados del Centro: El Ministro, en ejercicio de sus potestades legales podrá declarar la nulidad de la autorización de intervención sobre un bien patrimonial, si detectare la existencia de vicios que afecten la validez del acto. Además, cuando sea procedente podrá dictar la revocación del acto, siempre y cuando en ambos casos concurran los supuestos legales requeridos y se lleve a cabo el proceso establecido por la Ley General de la Administración Pública, N° 6227.
Artículo 18.—El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de febrero del dos mil siete.