El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 1985, p. 31583 - 31587
LEY Nº 24047
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de La República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° El Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el amparo del Estado y de la Comunidad Nacional cuyos miembros están en la obligación cooperar a su conservación.
El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por los bienes culturales que son testimonio de creación artística, científica, histórica o técnica. Las creaciones de la naturaleza pueden ser objeto de igual declaración.
ARTICULOS 2°.- Se presume que tienen la condición de bienes culturales, los bienes mueble e inmueble de propiedad del Estado y de propiedad privada, de las época prehispanicas y virreynal, así como aquellos de republicana que tengan la importancia indicada en el capitulo anterior. Dichos bienes, cualesquiera fuere su propietario, son ennumerables en los Artículos 1° y 4° del Convenio UNESCO - 1972 y Artículo 1° y 2° de Convenio de San Salvador - 1976.
La presunción se confirma por la Declaración e individualización hecha a pedido del interesado por órgano competente del Estado, respecto a su carácter cultural, y extingue por la certificación por el mismo organismo en sentido contrario.
Sólo el Estado ejerce derechos tuitivos originados por la presunción del bien cultural.
ARTICULO 3°. Las disposiciones de la presente Ley establecen el régimen de derecho correspondiente a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación si excepción, regulando lo relativo a su identificación, protección, investigación, restauración, mantenimiento, restitución y difusión de su conocimiento.
ARTICULO 4° Son bienes culturales:
1) Inmueble:
a) Los sitios arqueológicos
b) Los edificios y demás construcciones de valor artístico científico histórico técnico; y
c) Los conjuntos y ambientes de construcciones, urbanos o rurales, que tengan valor cultural aunque estén constituidos por bienes de diversas antigüedad destino.
La condición de bien inmuebles del Patrimonio Cultural de la Nación será inscrita del oficio en la partida correspondiente del Registro de ;a Propiedad Inmueble, consignando la restricciones de uso correspondientes en cada caso.
La protección de los inmuebles comprenden el suelo y subsuelo en que se asientan, los aires y marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.
2) Muebles:
Muebles , los documentos, libros y demás cosas que siendo condición jurídica mobiliaria tienen además las caracteristicas y méritos señalados en el Artículo 1°.
ARTICULOS 5°.- Declararse de utilidad y necesidad pública la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e inmuebles que estén en riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción, deterioro substancial y exportación clandestinidad. La expropiación se sujeta a la Ley de la materia.
CAPITULO II
DEL SISTEMA DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 6° La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación están encargados de proteger y declarar el Patrimonio Bibliográfico y Documental, respectivamente.
El instituto Nacional de Cultura está encargado de proteger y declarar al Patrimonio Cultural arqueológico, histórico y artístico, así como también las manifestaciones culturales orales y tradicionales del país.
ARTICULO 7 ° Es responsabilidad de la Biblioteca Nacional del Perú, de Archivo General de la Nación y del Instituto Nacional de Cultura, identificar, normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el patrimonio de la Nación en los ámbitos de su competencia.
ARTICULO 8° Los Ministerios, Municipalidades Provinciales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo, universidades y las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 9 ° Créase el Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación que están integrados por
1) El Ministerio de Educación o su representantes, que lo presidirá:
2) Un representantes de la Biblioteca Nacional del Perú;
3) Un representante del Archivo General de la Nación;
4) Un Representantes del Instituto Nacional de Cultura
5) El Presidente de la Comisión de Arte Sacro en representación del Espiscopado Peruano;
6) Un representantes del Consejo Interuniversitario;
7) Un representantes del Consejo Provincial del Cusco;
8) Un representantes del Museo de Arqueología y Antropología;
9) Un representantes de la escuela Nacional de Bellas Artes;
10) Un representantes de la Academia Nacional de Historia, y otro de la Sociedad Nacional de Historia;
11) Un representantes del Colegio de Arquitectos;
12 Dos representantes de los museos, privados y coleccionistas que serán designados por los miembros anteriores señalados, en atento se constituyen las asociaciones que los representan.
ARTICULO 10° Son atribuciones del Consejo del patrimonio Cultural de la Nación las siguientes:
a) Aprobar los proyectos de reglamentos a los que sujetarán las acciones de identificación, conservación, valoración y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación;
b) Aprobar el proyecto de Reglamento de Inventario de Bienes culturales y vigilar por su correcta aplicación dentro de las normas del sistema internacional;
c) Aprobar los proyectos de los convenios que se proyecte celebrar con personas naturales o jurídicas, peruanas o extranjeras, con fines cooperación de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación e Instituto nacional de Cultura y autorizar su suscripción por sus máximas autoridades.
d) Aprobar los proyectos de expropiación o de adquisición de bienes culturales por cualquier forma legítima, cuando su monto sea superior a diez millones de soles oro, monto que se calculará en valores monetarios constantes al 31 de diciembre de 1983 para determinar la competencia del Consejo;
e) Aprobar los proyectos de construcción de museos públicos y privados en el país y la realización de exhibiciones de bienes culturales en el exterior, se con bienes de propiedad pública o privada.
f) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos de esta naturaleza relativos a acciones decisiones de la Biblioteca Nacional del Perú, archivo General de la nación e Instituto Nacional de Cultura; salvo en los casos de los incisos d) y e en que habrá recursos ante Ministerio de Educación.
g) Organizar comisiones técnicas para el mejor cumplimiento de sus fines; y
h) Las demás señalan la Ley y su reglamento.
El Poder Ejecutivo aprobará por conducto del Ministerio de Educación los reglamentos, convenios y expropiaciones a que se refiere el presente artículo.
El consejo de Patrimonio Cultural sesionará regularmente y se regirá por el reglamento que aprobará el Ministerio de Educación a s su solicitud. Sus miembros recibirán las dietas que anualmente se le señale pos su asistencia.
ARTICULO 11° Las Municipalidades Provinciales para los fines de conservación de los monumentos arqueológicos e históricos de su circunscripción, se atendrá a las normas que dicte el Instituto Nacional de Cultura. Esta obligación se extiende a los órganos regionales respectivos, a medida que son creados por Ley. Las Corporaciones Departamentales de Desarrollo prestarán a las Municipalidades asistencia económicas para el cumplimiento de su función conservadora.
ARTICULO 12° Los planes de desarrollo urbano y rural, los de obras públicas en general y de las construcciones o restauraciones privadas de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble, serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
Las Licencias que carezcan de tal autorización son nulas, sin prejuicio de las responsabilidades legales que correspondan a los funcionarios y particulares respectivos.
Las obras no autorizadas serán suspendidas de inmediato por la autoridad municipal de la circunscripción.
ARTICULO 13° Los bienes mueble del Patrimonio Cultural de la Nación no pueden salir del territorio nacional; sin autorización previa otorgada mediante Resolución Suprema. la que procede en los casos de ser exhibidos con fines científicos, artísticos y culturales, o para hacer estudios o trabajos de restauración especializada, previa opinión de los organismos señalados en los Artículos 6 8 y 9 8 y por un término no mayor de un nó prorrogables a dos.
Los bienes autorizados contaran con póliza de seguro contra todo riesgo a favor del Estado y serán cautelados por el representante diplomático peruano en el país respectivo.
También pueden salir de territorio nacional con los mismos trámites pero sin limite de plazo ni de seguro:
a) Los objetos que tienen la certificación de bienes culturales y que salen con destino a Embajadas del Perú a museos en el exterior; y
b) Los objetos que salen como donaciones del Estado a otros Estados amigos, como expresiones de amistad, gratitud o valoración en el exterior del Patrimonio Cultural Peruano.
ARTICULO 14 ° Dentro del país, pueden los bienes culturales ser objetos de transferencia de propiedad así como traslado de ubicación, concepción de las partes integrantes de un inmueble declarado bien cultural o de piezas de un conjunto de bienes que tengan vinculación entre si integran colecciones registradas en el órgano competentes, que requieren la autorización previa de Instituto Nacional de Cultura.
ARTICULO 15 ° Los bienes culturales de propiedad de la Iglesia y de las congregaciones religiosas sirven para culto como finalidad prioritaria, sin perjuicio de sus carácteres de bienes culturales, que obligan a sus propietarios a conservarlos adecuadamente. El Estado garantiza dicha propiedad y asegura su conservación mediante convenios de asistencia técnica y cobertura de riesgos en el caso de exhibición públicas.
ARTICULOS 16 ° La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura, propenderán a los creación de filiales en la Capitales de Provincias y en los lugares cuyo patrimonio cultural lo requiera.
CAPITULO III
DEL INVENTARIO DE LOS BIENES CULTURALES
ARTICULO 17° La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación, harán el inventario correspondiente al material bibliográfico y documentario declarado como Patrimonio Cultural de la Nación, respectivamente, El Instituto Nacional de Cultura es responsables de hacer y mantener el inventario general de los bienes inmuebles considerados como Patrimonio Cultural de la Nación e igualmente de los muebles de su responsabilidad de acuerdo a los establecido en el Artículo 6 °.
Según sea el caso de inmueble o mueble, el Inventario se hará abriendo u expediente o una ficha individual para cada bien cultural, en la que hará su descripción y su delimitación para el caso de los inmuebles. Los reglamentos de normas técnicas a que se sujetarán los procedimientos antes referidos son tareas prioritarias del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación.
ARTICULO 18 ° Todo bien cultural mueble, que por su especial es declarado como tal e inscrito en el Inventario de bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, será objeto de un calificado en el que conste tal declaración y su carácter de bien o exportables. Los bienes muebles que como consecuencia del proceso de intensificación no merecieran tal declaración quedan libres de la presunción del artículo 2 ° y sujetos a las normas legales ordinarias. Cada, según su calificación recibirá, una marca indeleble que lo identifique.
ARTICULO 19 ° Las Municipalidades Provinciales colaboran con los organismos de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación y del Instituto de Cultura en la recopilación y formulación de Inventario patrimonial de su suscripción. las Resoluciones de las oficinas regionales o provinciales de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura, serán apelables entre el Consejo del Patrimonio Cultural del Perú en última instancia administrativa.
ARTICULO 20 ° La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura pueden convenir con el proseedor de un bien cultural sobre su restauracíon y conservación a cambio del pago del costo respectivo de su cesión temporal para estudio o exhibición en museo público.
ARTICULO 21° La personas naturales o jurídicas que se dediquen al comercio de bienes culturales muebles, se inscribirán en el padrón que con este fin establecerán los organismos competentes señalados en el Artículo 6 ° debiendo presentar a aquel la relación de los objetos materia de su actividad. para obtener la licencia de funcionamiento se requiere la inscripción en el padrón.
CAPITULO IV.
DE LOS ECONOMICOS TRIBUTARIOS
ARTICULO 22°.- Son recursos para protección del Patrimonio Cultural de la Nación
a) Las asignaciones del Presupuesto del Sector Público correspondiente a los organismos mencionados en el Capítulo se les recomienda;
b) Los de origen no presupuestal de la Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura destinen a sus funciones de protección del Patrimonio Cultural de la Nación.
c) Los legados y donaciones que se efectúen con esa misma finalidad así como los recursos provenientes de los derechos de ingreso a los monumentos y museos públicos de propiedad del Estado, que se aplican a la protección del Patrimonio Cultura de la circunscripción provincial en donde ellos se encuentran. El Reglamento de la presente Ley determinará la respectiva distribución.
ARTICULO 23° Las personas naturales o jurídicas que sean propietarios de bienes culturales muebles e inmuebles gozan de los siguientes beneficios tributarios:
a) Exoneración de todo tributo que grave lo referido, bienes, incluso de aquellos que requieran exoneración expresa;
b) Deducción como gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta del 100 de los costos de restauración, organización y mantenimiento de tales bienes, cuyo gasto deberá ser acreditado ante el instituto Nacional de Cultura o el Archivo General de la Nación según fuere el caso.
c) Exoneración del 50 de cualquier tributo que grave la transferencia a titulo gratuito o oneroso de los bienes culturales, incluso la acaballa de enajenación o cualquier otro creado o por crearse;
d) Los referidos bienes culturales no serán considerados como signos exteriores de riqueza n incremento patrimonial y están exonerados de todo tributo que pudiera gravar el patrimonio de sus propietarios, incluso de los que requieran de norma exoneratoria expresa; y
e) Los locales destinados a museos y exposiciones abierta s al público gozan de las tarifas mínimas en los servicios públicos.
ARTICULO 24°.- Las donaciones en dinero o especies hechas a favor del Gobierno Central o las Municipalidades para la conservación, restauración y valoración de los bienes pueden deducirse como gasto para el cálculo del Impuesto a la renta del donante, sea este persona natural o jurídica adicionalmente a las deducciones ordinarias establecidas para el cálculo de dicho impuesto.
ARTICULO 25°.- El internamiento al país de bienes culturales adquiridos en el exterior está exonerado de todo impuesto y arancel aduanero.
ARTICULO 26°.- Los propietarios de los inmuebles comprendidos en el artículo 4° de la presente ley, están facultados para obtener judicialmente la desocupación de dichos inmuebles, con finalidad de restaurarlos. Dicha restauración se ejecutará dentro de los años siguientes a la desocupación.
En caso de incumplimiento, el propietario sufrirá multa equivalente al 30% del valor de la propiedad que se distribuirá en su 50% a los desalojados y el otro 50% será recurso propio de la entidad que impuso multa.
ARTICULO 27°.- Los Bancos Estatales y la Banca Asociada, el Banco Central Hipotecario, el Banco de la Vivienda y el Banco de Materiales, otorgarán créditos para restauración de bienes culturales adquiridos inmuebles en las mejores condiciones en que se otorguen créditos para otros fines, en favor de los propietarios de dicho bienes.
ARTICULO 28°.- Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales pueden calificarse como centros culturales para el efecto de acogerse al régimen de exoneración tributaria que para ellos declara la Constitución, si satisfacen los requisitos siguientes:
- Que funcionamiento esté autorizado por los organismos mencionados en el Artículo 6° en razón del valor cultural de sus bienes;
- Que periódica y frecuentemente estén abiertos al público y tengan instalaciones adecuadas para la conservación de dichos bienes; y
- Que desarrollen labor cultural y de difusión.
La calificación es hecha por el Instituto Nacional de Cultura a instancia de la parte interesada .
ARTICULO 29°.- Las exoneraciones establecidas por la presente Ley estarán vigentes hasta el año 1999.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 30°.- Sin perjuicio de las penas que imponga el código de la materia por delitos cometidos en agravio del Patrimonio Cultural de la Nación del Perú, el archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura quedan facultados para imponer las siguientes sanciones administrativas;
- Multa y decomiso de los bienes culturales cuya exportación se intente sin el Certificado del organismo pertinente que descarte la presunción la presunción de ser un bien del Patrimonio Cultural de la Nación o que autorice su salida en el caso contrario;
- Multa y decomiso de l0s bienes del Patrimonio Cultural de otros países que se intente introducir al Perú sin estar amparados por el Certificado que autorice su salida del país de origen.
- Multa y decomiso de los instrumentos y medios de carga y transporte utilizados en la excavación de cementerios y sitios arqueológicos prehispánicos hecha sin el permiso del Instituto nacional de Cultura. También serán decomisados los objetos culturales extraídos.
- Multa en el caso de negligencia grave, o dolo en la conservación de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación;
- Multa por incumplimiento de las obligaciones originadas por la presente Ley.
Las multas variarían entre 10 y 100 salarios mínimos vitales para la Provincia de Lima y su producto es recurso propio del organismo al cual competa la protección del bien amparado.
Su cobranza se ejecuta por vía coactiva.
CAPITULO VI
DE LA EDUCACION Y LA DIFUSION
ARTICULO 31°.- El ministerio de Educación en coordinación con la Biblioteca nacional del Perú, el Archivo General de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura y otros organismos, vinculados a la Cultura, velarán porque se difunda e inculque en la conciencia nacional, la importancia y significado del Patrimonio Cultural de la Nación, como fundamento y expresión de nuestra identidad Nacional.
Los medios de comunicación social están obligados a estimular y desarrollar el respecto al Patrimonio Cultural de la Nación, en armonía con lo señalado en el Artículo 37° de la Constitución Política del Perú.
ARTICULO 32°.- El Ministerio de Educación cuidará que los programas y textos de Historia del Perú y Educación Cívica contengan las nociones relativas al espíritu y disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 33°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, propiciará la celebración de convenios internacionales con las naciones en las que existan bienes culturales peruanos o interés por su adquisición, con la finalidad de facilitar su recuperación.
Las embajadas del Perú están obligadas a informar, por vía regular, de la existencia de colecciones públicas o privadas, comercio o exposición de bienes culturales peruanos a fin de permitir las acciones de recuperación a que hubiera lugar.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Para los fines de la presente Ley., se considera como normas aplicables las contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales de la materia, ratificados en el Perú.
SEGUNDA.- Las obras públicas y privadas que estén en ejecución sin haber recabado
la autorización prevista en el Artículo 12°, deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad de quienes las han ordenado o ejecutan.
TERCERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de (60) días.
CUARTA.- Derogándose las leyes N° 1878 y 19033, y el Decreto Legislativo N° 188, así como todas las disposiciones que se pongan a la presente Ley.
QUINTA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Casa del congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos
ochenticuatro
MANUEL ULLOA ELíAS, Presidente del Senado.
ELíAS MENDOZA HABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados.
CARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario.
ERNESTO OCAMPO MELENDEZ, Diputado Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se pública y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de Enero de mil
novecientos ochenticinco.
FERNANDO BELAUNDE TERRY.
LUIS PERCOVICH ROCA.
ANDRES CARDO FRANCO.